Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209469
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XV.1o. 44 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209469
- Clave de tesis
- XV.1o. 44 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 216
DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE. RECURSO DE OPOSICION AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION, NO HAY OBLIGACION DE AGOTARLO ANTES DE INTERPONER LA ACCION CONSTITUCIONAL, POR EXIGIR EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSION PROVISIONAL QUE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 216
Es incorrecto sobreseer en el juicio de garantías por no haberse agotado el principio de definitividad, si el quejoso no interpuso en contra del acto reclamado el recurso ordinario fiscal de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, ya que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 141, para otorgar la suspensión del acto reclamado, exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, ya que además de las contribuciones adeudadas actualizadas y los accesorios causados, exige que se exhiban los accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, garantía que resulta mayor en comparación con la exigida por la Ley de Amparo en su artículo 125 para tal efecto, pues en un juicio de amparo, a lo sumo, se tendrían que garantizar los daños y perjuicios que se ocasionarán al tercer perjudicado en caso de obtener sentencia desfavorable, misma que correspondería, en todo caso, a las contribuciones adeudadas, los accesorios causados y los que se causen en el periodo en que se resuelva el juicio de amparo, que conforme a la ley y a la práctica actual, es un término menor a los doce meses que establece el Código Fiscal de la Federación, ya que el artículo 147 de la Ley de Amparo señala que en el mismo auto en que el Juez de Distrito admita la demanda, señalará día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, a más tardar dentro del término de treinta días, y aun promoviéndose recurso de revisión, ello no completaría, ni por mucho, los doce meses a que alude el Código Fiscal de la Federación, dada la resolución oportuna de los asuntos sometidos a los Tribunales Colegiados en los diversos Circuitos de amparo, auspiciada por la creación suficiente de los mismos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 298/94. Margarita Félix Gámez. 17 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola.
Amparo en revisión 288/94. Recaudador del XIV Ayuntamiento de Tijuana, B. C. y otro. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola.
Amparo en revisión 275/94. Guillermina García Prado. 22 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola.