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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal en Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 26/98 en que participó el presente criterio.
III.2o.A. 24 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209473
- Clave de tesis
- III.2o.A. 24 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 219
DEMANDA, ACLARACION DE LA, CONFORME AL ARTICULO 27, REFORMADO, DE LA LEY DE AMPARO, EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL O ADMINISTRATIVA, EL AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES QUE ACREDITE ENCONTRARSE LEGALMENTE FACULTADO PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO, ESTA AUTORIZADO PARA HACERLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 219
El artículo 27 de la Ley de Amparo, antes de las reformas y adiciones a esa ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, otorgaba facultades limitativas a los autorizados para oír notificaciones. Empero, con motivo de tales reformas y adiciones, las facultades de los autorizados para oír notificaciones por los quejosos, concretamente a las personas que acrediten encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado, en las materias civil, mercantil o administrativa, ya no son restringidas sino amplias, pues además de las que ahí expresamente se señalan, comprenden "cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante", sin distinguir que esta facultad se puede ejecutar antes o después de la admisión de la demanda; y es indudable que su aclaración es un acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, porque la no aclaración de la demanda, en ciertos casos, da lugar a que se tenga por no interpuesta. Lo anterior se confirma con la resolución de contradicción de tesis, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 17 y 18 del Informe de su presidente, rendido al finalizar el año de mil novecientos ochenta y nueve, que aclara: "DEMANDA. ACLARACION DE LA, EL AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTA FACULTADO PARA HACERLA. El segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, antes de su reforma, llevada a cabo en decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, prescribía: 'El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para sustituir dichas facultades en un tercero.'. Por otra parte, en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en materias diversas de la penal, el ejercicio de la acción constitucional corresponde al quejoso o a su representante, y como todo acto que tienda a poner a la demanda en condición de ser admitida forma parte del ejercicio de la acción, sólo puede ser realizado por el quejoso o su representante. Además, de una recta interpretación del artículo 27 en comento, se concluye que la enumeración de las facultades de recibir notificaciones, promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, es limitativa y no enunciativa. Por tanto, las irregularidades que llegaren a encontrarse por el Juez de Distrito en el escrito de demanda, deben ser subsanadas por el promovente del juicio de garantías o por su representante legal y no deben tenerse por hechas las realizadas por el autorizado para oír notificaciones en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. No obstante, cabe precisar que el autorizado sí puede presentar las copias de la demanda que sean necesarias, pues ello no implica el ejercicio de la acción de amparo, sino la realización de un acto material. Varios 2/84. Denuncia de contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 24 de abril de 1989. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Disidente: Atanasio González Martínez. Secretario: Jesús Antonio Nazar Sevilla". La aludida resolución de contradicción de tesis hace referencia al texto anterior del artículo de que se habla, lo que indica que ese criterio no es aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a las reformas y adiciones publicadas el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 22/94. Francisco Javier Reyes Ramírez. 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: José Guadalupe Castro Sánchez.
Improcedencia 49/90. Francisco Pineda Alegría y otros. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Ma. Dolores Muñoz Macías.
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal en Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 26/98 en que participó el presente criterio.