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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o. 185 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209480
- Clave de tesis
- VI.2o. 185 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 224
DIRECTOR DE FISCALIZACION. CARECE DE COMPETENCIA PARA EMITIR ORDENES DE AUDITORIA EN MATERIA DE IMPUESTOS COORDINADOS FEDERALES Y PARA HABILITAR DIAS Y HORAS INHABILES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 224
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, que es el ordenamiento que rige la actividad de todos los órganos de la administración pública de la entidad, los titulares (en el caso, secretario de finanzas), ejercerán sus funciones y podrán delegar facultades sólo para resolver asuntos; por lo tanto es clara la incompetencia del director de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Estado, para emitir órdenes de auditoría tendientes a determinar la situación fiscal en materia de impuestos, pues la fracción II de la cláusula segunda del Convenio de Colaboración Administrativa, es categórica al señalar que las facultades que realicen las autoridades estatales y que originalmente correspondían a las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deben ajustarse a las formalidades y limitaciones que señala la legislación local. Asimismo, es de advertir que ninguna disposición de la referida Ley Orgánica establece la posibilidad de que a través de reglamentos interiores de las diversas dependencias de la administración pública se otorguen facultades a los órganos subalternos de los titulares a que alude dicha ley. En consecuencia, si el director de fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla, carece de facultades y competencia para ordenar auditorías que tiendan a determinar la situación fiscal de un particular en materia de impuestos federales coordinados, también carece de competencia para habilitar días y horas inhábiles en una orden de visita domiciliaria emitida por el titular de dicha Secretaría; máxime que ninguno de los dispositivos del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas de veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, confiere de manera expresa competencia o facultades al director de fiscalización para habilitar días y horas inhábiles. Y suponiendo que del artículo 13 fracción II del citado reglamento pudiera desprenderse que dentro de los "demás actos", que establecen las disposiciones fiscales, se comprendiera la de habilitar días y horas, esto únicamente podría abarcar lo relativo a las disposiciones fiscales del estado, pero de ninguna manera a las federales, en razón de que de acuerdo con los artículos 1º, 2º, 10 y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal fracción II de la cláusula segunda del Convenio de Colaboración Administrativa y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, las facultades que en principio correspondían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fueron delegadas en los titulares de las diversas dependencias de la entidad. Además, si bien de acuerdo con el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación "Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles", sin embargo, este dispositivo se refiere a las autoridades fiscales federales, es decir, a las diversas autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puesto que se trata de un ordenamiento fiscal en materia federal, por lo que no podrían relacionarse con los artículos de un reglamento interior de una Secretaría de una entidad federativa, porque ésta se refiere a las autoridades del estado, aun cuando pueda denominárseles fiscales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 16/91. Accesorios Cabaña, S. A. de C. V. 24 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Revisión fiscal 19/90. Poly Cajica, S. A. 16 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo en revisión 13/89. Eva Lorena Jacobo Kareh. 24 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.