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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVI.2o. 46 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209481
- Clave de tesis
- XVI.2o. 46 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 226
DIVORCIO NECESARIO, NEGATIVA DE LOS CONYUGES DE SUMINISTRARSE ALIMENTOS COMO CAUSA DE. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 226
En atención a lo establecido en la fracción XII del artículo 323 del Código Civil del Estado de Guanajuato, es causa de divorcio, la negativa de los cónyuges de darse alimentos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 161, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los diversos preceptos 162 y 163. Sin embargo, para declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a la citada causa, el juzgador no debe apreciar el dispositivo que la contempla en forma aislada sino en relación con otros. En efecto, según se infiere del artículo 362 de la ley sustantiva civil, los alimentos se traducen en bienes o recursos materiales que las personas requieren para subsistir. Aunque del matrimonio, como lo estipulan los numerales 161 y 357, nace el derecho de la esposa e hijos de recibir alimentos y la correlativa obligación del esposo de suministrarlos, estas reglas, como genéricas que son, no tienen alcances absolutos, pues la propia legislación civil del estado, les impone limitantes, entre otras, las desprendidas de los distintos numerales 365 y 364, fracción I, que respectivamente previenen que los alimentos serán proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe percibirlos; y que la obligación de dar alimentos se suspenderá cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; inclusive los artículos 161, 162 y 163, a los cuales se remite el 323, fracción XII, contempla de igual manera la existencia de bienes sobre los que habrá de normarse la imperatividad de las cuestiones alimentarias. La interconexión de los citados dispositivos permite presuponer para los fines de la causa de divorcio, que el deudor alimentario debe contar con bienes en su esfera patrimonial y que no obstante su capacidad económica se niegue en forma injustificada a dar alimentos. De lo contrario, de carecer de recursos económicos, dicha negativa como causa de divorcio no se actualizará. De esta suerte, si el obligado a dar alimentos no cuenta con bienes propios ni percibe ingreso económico alguno, es incuestionable que la obligación de aquél permanece suspendida en términos del artículo 374 de la ley adjetiva civil, puesto que carece de medios para cumplirla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 269/94. José Antonio Martín García Villaseñor. 5 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Alejandro Caballero Vértiz.