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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.1o. 45 PTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209485
- Clave de tesis
- VIII.1o. 45 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 228
DOLO, PRESUNCION DE. EL JUZGADOR NO PUEDE DETERMINAR QUE AL NO EXISTIR PRUEBAS, EL DELITO REVISTE ESA FORMA DE COMISION, TODA VEZ QUE ESE PRINCIPIO FUE SUPRIMIDO DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE DURANGO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 228
La presunción de dolo establecida por el artículo 5o. del Código Penal del Estado de Durango vigente a partir de mil novecientos cuarenta y cinco, ha sido suprimida de la legislación substantiva penal que rige actualmente, ya que en su artículo 7o., solamente prescribe que los delitos pueden ser dolosos, culposos y preterintencionales, por lo cual, cualquiera de esas formas de comisión delictiva deberá quedar acreditada conforme los medios de prueba existentes en autos, sin considerar la ya superada presunción de dolo, puesto que aunque es verdad que la mayoría de los delitos contra la vida y la integridad corporal son de ese carácter, actualmente no subsiste el sustento legal para presumirlas de esa manera, con la grave consecuencia que auténticas conductas imprudentes, fueren sancionadas con las penalidades correspondientes a los delitos intencionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 428/94. Juan Manuel Villa Herrera. 25 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.