Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209499
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.P. 131 PTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209499
- Clave de tesis
- I.3o.P. 131 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 238
FALSEDAD EN DECLARACIONES. CONSECUENCIA DE LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS, TRATANDOSE DEL DELITO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 238
Una sentencia absolutoria por los delitos de robo, despojo y lesiones, respecto de la cual se declaró que había causado ejecutoria, no tiene como consecuencia jurídica inmediata que se le conceda el rango de prueba plena para la configuración del delito de falsedad en declaraciones rendidas ante autoridad distinta de la judicial, y la responsabilidad penal de quienes declararon en contra de los sentenciados absueltos, argumentando la autoridad responsable que se está en presencia de un documento público y por lo tanto es una prueba irrefutable para quienes intervinieron en el juicio, ya que aceptar tal hipótesis como una regla genérica para la tipificación del delito en cuestión, es atentar contra las garantías de seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se privaría a terceras personas del derecho de defenderse en contra de lo resuelto en una sentencia firme, dictada en un juicio en el que no fueron partes sino simples denunciantes, sobre todo cuando se demostró que la sentencia absolutoria se debió a la negligencia por parte del Ministerio Público para aportar pruebas suficientes en la integración de los delitos de robo, despojo y lesiones, por los que se les juzgó a los absueltos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 939/93. José Arturo Zamora García y otro. 13 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias.