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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX. 413 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209513
- Clave de tesis
- XX. 413 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 247
INCOMPETENCIA. RESOLUCION DE LA SALA CIVIL QUE DECLARA QUE NO SE APRUEBA EL REMATE, ES INCOMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LA. EL COMPETENTE ES EL JUZGADO DE DISTRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 247
El Tribunal Colegiado de Circuito es incompetente para conocer de la resolución de la Sala Civil responsable que declara que no se aprueba el remate, por haber sido cubiertas totalmente las prestaciones reclamadas por la parte demandada dejando sin efecto la diligencia de remate celebrada en juicio en que se adjudicó el inmueble materia de la hipoteca a un tercero, en razón de que no queda comprendido dentro de los supuestos de los artículos 44, 46, 158 y 159 de la Ley de Amparo, por tanto, es inconcuso que éste se ubica dentro de lo estatuido en el último párrafo de la fracción III, del artículo 114 de la ley de la materia, que establece que "tratándose de remate, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben"; y por ende, la sentencia dictada por la Sala emisora debe impugnarse mediante una demanda cuyo trámite corresponde a un juez de Distrito en amparo indirecto o bi-instancial.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 529/94. Didier Cruz Gutiérrez. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.