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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.3o.C. 315 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209520
- Clave de tesis
- III.3o.C. 315 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 254
JUICIOS SUMARIOS, LA REVOCACION Y LOS INCIDENTES PROMOVIDOS EN LOS, DEBEN RESOLVERSE DE PLANO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 254
La lectura del artículo 639 del Enjuiciamiento Civil del estado, indica en qué únicos casos procede la apelación en los juicios sumarios, lo que quiere decir que fuera de esas hipótesis sólo puede oponerse el recurso de revocación en aplicación del diverso numeral 423 del mismo cuerpo de leyes. Por su parte en el artículo 637 del aludido ordenamiento se lee: "Cualquier incidente o recurso de revocación que se suscite se decidirá de plano". Como se ve, en ese precepto se previene la forma como deben resolverse los recursos o incidencias propuestos en la clase de juicios de que se viene hablando, de suerte que al admitir el recurso o incidente, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 425 del citado ordenamiento (regla aplicable a los juicios ordinarios en general), el juez no tiene obligación de darlo a conocer al colitigante, pues debe resolver lo conducente sin trámite alguno. La interpretación gramatical del artículo 637 del multirreferido Enjuiciamiento Civil del estado no deja lugar a dudas sobre que tal dispositivo se refiere a la forma de tramitación de los recursos o incidencias, pues, se reitera, previene que en los juicios sumarios todo incidente o recurso de revocación debe resolverse de plano, lo que conduce a concluir que tal medio de impugnación sí resulta procedente en los juicios sumarios fuera de aquellos casos en que limitativamente cabe la apelación. De opinar lo contrario se llegaría al absurdo de estimar que en los juicios aludidos ya no cabría recurso alguno tratándose de asuntos en que no procede la apelación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 566/94. Teresa García Cornejo. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha Muro Arellano.