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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o. 7 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209526
- Clave de tesis
- VI.2o. 7 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 257
LEY DEL SEGURO SOCIAL, SU ARTICULO 240 FRACCION XV NO ES CONTRARIO A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 257
No puede válidamente declararse la inconstitucionalidad del artículo 240 fracción XV de la Ley del Seguro Social, por el hecho de que tal dispositivo faculte al Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar créditos a su favor, tomando como base para ello, datos que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, ya que si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales establecen jurisprudencia al resolver en forma reiterada en que se aborda la misma cuestión litigiosa y puede aceptarse que la experiencia de dichos órganos queda plasmada en sus fallos, no así puede la autoridad jurisdiccional y la administrativa, actuar bajo los mismos lineamientos o siguiendo semejantes criterios, dado que la naturaleza de sus funciones son diversas, pues aun cuando ambas aplican la ley a casos concretos, la primera de dichas autoridades lo hace mediante actos jurídicos tendientes a resolver conflictos con el fin mediato de restaurar y dar estabilidad al orden jurídico; y la segunda, mediante actos jurídicos o materiales normalmente realizados por órganos del Poder Ejecutivo, que aplicando la ley, determinan situaciones jurídicas para casos individuales; máxime que la propia Constitución permite en ciertos casos, que la autoridad judicial emita algunas determinaciones, apoyándose en datos probables, tal como ocurre con las órdenes de aprehensión o con los autos de formal prisión. De ahí, resulta sea totalmente distinta la experiencia que pueda tener la autoridad administrativa en cada caso, pues la experiencia a que se refiere el invocado dispositivo impugnado, es aquélla adquirida en diversos casos como el que le sea planteado y respecto del cual carezca de datos para determinar obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social. Además, cabe añadir que los patrones o personas obligadas, por negligencia no siempre llevan el control de sus operaciones o al ser visitados omiten o se niegan a exhibir la documentación respectiva, de donde se justifica que si el Instituto no cuenta con datos exactos para determinar los créditos correspondientes, se base en datos que conforme a sus experiencias considere probables, y si se tiene en cuenta que dicho Instituto en varias ocasiones tiene que recurrir a esas medidas, es de inferir que de esa manera adquiere basto conocimiento para determinar en cantidad líquida y exigible, liquidaciones basadas en datos probables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 258/87. Ingenieros y Contratistas, S. A. 20 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.