Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209531
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII.P. 83 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209531
- Clave de tesis
- VII.P. 83 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 260
LITISPENDENCIA, INTERPRETACION DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 260
Es improcedente, en términos de lo preceptuado por el artículo 73, fracción III de la Ley de Amparo, el juicio de garantías que se promueve en contra de un acto que fue materia de un diverso juicio de amparo que se encuentra pendiente de resolución en primera o única instancia, o en revisión, si éste se interpone por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, con independencia de las fechas que ostenten las resoluciones tachadas de inconstitucionales, si en ambos casos existe identidad en el fondo sustancial u objeto materia del juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 346/94. Roberto Contreras Chalita. 14 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.