Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209544
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.2o.45 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209544
- Clave de tesis
- IX.2o.45 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 269
ORDEN DE APREHENSION. SU IMPUGNACION EN LA VIA DE AMPARO. OPERA EN SU CONTRA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCION XVI, DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL INTERESADO HA RENDIDO SU DECLARACION PREPARATORIA ANTE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 269
El artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, preceptúa que la acción constitucional es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Ahora bien, tomando en consideración: a). Que de la orden de aprehensión reclamada se desprende que la autoridad judicial que la dictó, pretendió, mediante ese acto de autoridad, lograr que se privara de su libertad deambulatoria al ahora quejoso con el exclusivo fin de que fuera presentado de inmediato ante ella, a fin de estar en posibilidad de determinar, con la previa audiencia del interesado, sobre la procedencia de iniciar en su contra un procedimiento penal por considerarlo presunto responsable de la producción de hechos que la ley castiga con sanción privativa de la libertad; y, b). Que del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que en el procedimiento penal en que se produjo el acto reclamado, a pesar de no haberse ejecutado la orden de captura impugnada, el directamente interesado se sometió a su jurisdicción, y, previa la oportunidad que se le otorgó para ser oído en su defensa, (se asegura esto sin prejuzgar sobre la validez constitucional de la actuación), se dictó en su perjuicio auto de formal prisión; debe convenirse en que ya se satisfizo la finalidad o mérito que se pretendía con la emisión del acto de autoridad reclamado y que, por tanto, la orden de aprehensión impugnada dentro del procedimiento penal en que se dictó, dejó de surtir los efectos que legalmente le corresponden por cuanto a que carece de objeto su ejecución al haberse conseguido la finalidad que mediante ese acto se pretendía, actualizándose la causal de improcedencia de la acción constitucional referida. Lo anterior, a su vez motiva, se decrete el sobreseimiento en el juicio de garantías respecto de la orden de aprehensión reclamada, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la propia ley. No es obstáculo a esta consideración lo ordenado por el último párrafo de la fracción X del artículo 73, de la Ley de Amparo, a propósito de la diversa causa de improcedencia que establece ese precepto, toda vez que: 1o. La regla de excepción contenida en ese dispositivo, como toda norma excepcional, sólo es aplicable al caso específico a que se refiere; por ende, no es posible pretender que resulte ser aplicable a casos diversos de aquél al que con toda precisión se refirió el legislador. 2o. La interpretación conjunta de lo dispuesto por esa norma y la contenida en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, conducen a concluir que fue intención del legislador que el caso de excepción a que se refiere la primera, opere en todos los casos que estén comprendidos dentro de sus supuestos, pero sin perjuicio de que pueda ser operante alguna de las otras diversas causas de improcedencia previstas, no sólo en el artículo 73 de la Ley de Amparo, sino, en general, en dicha ley, en la Constitución Política Mexicana o en cualquier otro cuerpo normativo que resultara ser aplicable. 3o. Cabe precisar, que la circunstancia de que un acto de autoridad jurídicamente deje de producir los efectos que legalmente le corresponden, como resultado lógico jurídico-natural de la existencia de hechos o actos jurídicos que se produjeron con posterioridad a la emisión de dicho acto, se revela como una situación de las denominadas "de hecho", no de derecho, por ende, no es posible evitar, así, mediante decreto, por ley, por voluntad del legislador (o, en su caso, del juzgador), que tal supuesto se actualice, por muy buenas intenciones que se persigan a través de ese acto legislativo, (o, en su caso, judicial). Pretender esto, sería tanto como intentar, por decreto, colocar al gobernado y a sus autoridades en circunstancias diversas de aquéllas que real y objetivamente, les corresponden. Por ende, por muy buenas intenciones que con ello se persiga, no es posible considerar que en el caso sigue con plena vigencia la causación de los efectos legales que le corresponden a la orden de aprehensión reclamada, por cuanto a que de los hechos que está justificado que se han producido, acreditan que dicha orden dejó de surtir sus efectos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 60/94. José Cuauhtémoc Ortega Ruiz, Juez Sexto del Ramo Penal de esta capital y el Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí. 25 de mayo de 1994. Mayoría de votos. Disidente: Pedro Elías Soto Lara. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Víctor Pedro Navarro Zárate.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 20/95 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivaron las tesis P./J. 59/96, P./J. 58/96, P./J. 57/96, P./J. 56/96 y P./J. 55/96, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, páginas 74, 31, 72 y 73, con los rubros: "ORDEN DE APREHENSION Y AUTO DE FORMAL PRISION. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE ESAS RESOLUCIONES.", "ORDEN DE APREHENSION. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE DESPUES DE QUE LA FORMAL PRISION YA HA SIDO IMPUGNADA EN OTRO JUICIO CONSTITUCIONAL.", "ORDEN DE APREHENSION. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTO FORMAL PRISION Y LUEGO SE RECLAMA AQUELLA EN FORMA AISLADA.", "ORDEN DE APREHENSION. INTERPRETACION DE LA FRACCION X DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1994." y "ORDEN DE APREHENSION. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISION (INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA Y ANALISIS DE LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO).", respectivamente.