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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.1o. 37 LTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209567
- Clave de tesis
- VIII.1o. 37 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 288
PRUEBA PERICIAL RELACIONADA CON OBJECIONES A LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO EN PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE TENERSE POR OFRECIDA AUN CUANDO NO SE HUBIERE EXHIBIDO EL CUESTIONARIO RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 288
Es incorrecto el proceder de la Junta que desecha la prueba pericial que es ofrecida para demostrar la objeción que se hizo de la autenticidad de un documento por la circunstancia de no haberse exhibido el cuestionario respectivo al momento de ofrecerse; porque si bien es cierto que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo; también lo es, que el artículo 811 de la citada ley establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que si este dispositivo legal faculta a las partes para que ofrezcan pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos presentados por su contraparte, es lógico entender, que en esos supuestos, la Junta tiene obligación de proveer lo necesario para su desahogo, de tal suerte que si para ello es necesario el cuestionario conforme al cual deben dictaminar los peritos, lo procedente es que se requiera a la parte oferente de la prueba para que lo exhiba, pero no aplicar aisladamente el contenido del artículo 823, que obliga al oferente de la prueba a exhibir el cuestionario respectivo al momento del ofrecimiento, desatendiéndose de lo señalado en el segundo dispositivo citado, pues de admitir lo contrario, se haría nugatorio el derecho que tienen las partes conforme al artículo mencionado, de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 318/94. José Carlos Frayre Favela. 10 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.