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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C. 747 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209569
- Clave de tesis
- I.3o.C. 747 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 289
PRUEBA TESTIMONIAL. AL JUZGADOR Y NO A LA PARTE INCUMBE LA OBLIGACION DE EXPEDIR OPORTUNAMENTE LAS CEDULAS DE CITACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 289
Si bien es cierto que en primera fase, las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, según lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, no menos cierto lo es que esa carga sólo debe de entenderse respecto de aquellos actos o hechos que estén dentro de la esfera de posibilidades de la parte oferente, quedando excluidos aquéllos que por su propia naturaleza, o por disposición de la ley, deben de ser realizados por el órgano jurisdiccional, para posibilitar la preparación y recepción de las probanzas propuestas. Así se tiene que en relación con la prueba testimonial, cuando se impone al oferente la carga de citar a sus testigos, esa parte no tiene a su alcance la elaboración de los oficios que ordenen la citación de los declarantes y los apercibimientos para el caso de incomparecencia injustificada, ya que es claro que la realización de las cédulas de citación le corresponde al órgano jurisdiccional y también a éste es atribuible la puesta a disposición del oferente, de los susodichos oficios, lo que debe hacerse con la suficiente anticipación en relación con la fecha que se señaló para la audiencia de recepción y desahogo de pruebas. Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 960 del Código de Procedimientos Civiles, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, que establece que el juzgador debe poner a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen, a más tardar en la audiencia de ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5330/94. Arrendadora Tenochtitlán, S.A. de C.V. 28 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Guillermo Campos Osorio.