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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII.2o. 37 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209573
- Clave de tesis
- XVII.2o. 37 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 291
PRUEBAS PARA EL JUICIO DE GARANTIAS. OBLIGACION DE RECABARLAS OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ (ARTICULO 78 REFORMADO DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 291
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78 reformado de la Ley de Amparo, obró incorrectamente el juez de Distrito al dictar sentencia teniendo como único apoyo para ello la síntesis que hizo la autoridad responsable en la orden de aprehensión reclamada, de las declaraciones de los testigos y de la ofendida, pues al no obrar en autos las actuaciones de origen, a efecto de realizar una correcta valoración de pruebas debió recabar de oficio las necesarias, rendidas ante el juez de la causa, en cumplimiento a lo establecido por el citado precepto legal; debiéndose, en consecuencia, mandar reponer el procedimiento para el efecto indicado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 197/94. Luis Rentería Marrufo. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretaria: María de Lourdes Villagómez Guillón.