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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.1o. 51 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209574
- Clave de tesis
- VIII.1o. 51 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 293
QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO AFECTA DERECHO ALGUNO DEL PROMOVENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 293
Es aceptado generalmente que un recurso dentro del juicio de amparo es procedente cuando está previsto en la ley, resulta ser el idóneo para impugnar el acto contra el que existe inconformidad, fue interpuesto oportunamente, y además, le causa perjuicio al promovente, principio este último que, no solamente rige la materia de los recursos, sino que deriva de los principios propios del juicio constitucional, pues por disposición del artículo 4o. de la Ley de Amparo, se establece que el juicio solamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto; en el caso el acto impugnado es el acuerdo del juez de Distrito que determina cómo debe ejecutarse la sentencia, y que en concepto del promovente le causa la desposesión de un inmueble del cual se ostenta propietario, acuerdo contra el que fue promovido el recurso de queja en términos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, del mencionado ordenamiento legal, que establece dos supuestos, el primero, que el recurso que es procedente contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan el recurso de revisión, y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia, y el segundo, que ese medio de impugnación es procedente contra las resoluciones que se dicten después de fallado el juicio, cuando no sean reparables por las mismas autoridades, sin embargo, el recurrente no demuestra ser propietario del inmueble que en su concepto afectado con el acuerdo dictado en ejecución de la sentencia dictada en el juicio constitucional, de lo que deriva no demuestra el perjuicio ocasionado con la determinación del juzgador de amparo, situación que hace improcedente el recurso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 17/94. Modesto Gómez Salinas. 27 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.