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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o. 374 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209576
- Clave de tesis
- VI.2o. 374 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 294
QUEJA, SUPLENCIA DE LA. OBLIGACION DE RECABAR PRUEBAS DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 78 DE LA LEY DE AMPARO (ORDEN DE APREHENSION).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 294
Cuando se reclama la orden de aprehensión y la autoridad responsable omite remitir con su informe justificado constancia de ese acto, queda a cargo del quejoso exhibir por lo menos la documental correspondiente en que conste esa orden de aprehensión reclamada, para que el juez de Distrito que conozca del amparo se encuentre en legal posibilidad de determinar primeramente si esa orden de captura es inconstitucional en sí misma por no estar debidamente fundada ni motivada, y conceder la protección constitucional de forma total sin más pruebas; o por otra parte en caso de cumplir con estos requisitos, basado en esa resolución, el juez pueda imponerse de las pruebas en que se apoyó la responsable para decretar la orden de busca, aprehensión y detención, y así recabar oficiosamente las que no se hubiesen remitido con el informe justificado y considere necesarias para resolver el asunto, en cumplimiento de lo establecido por el reformado artículo 78 de la ley de la materia. Es decir, para que el juez de Distrito se encuentre en legal posibilidad de recabar pruebas de oficio, es necesario, en todo caso, que obren en autos constancias del acto reclamado; por lo que si la autoridad responsable omite acompañarla, es menester que el quejoso la exhiba, para que, en el supuesto de no existir en autos las pruebas suficientes para fallar el asunto, el juez federal pueda recabar oficiosamente aquéllas en que se hubiese apoyado el acto de autoridad combatido. Lo anterior es fácil de establecer ya que el tercer párrafo de dicho numeral de manera clara impone la obligación al juez de amparo para que de oficio recabe pruebas que, habiendo sido "rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 444/94. Humberto Rodríguez Luna. 26 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/51, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Mayo de 1996, página 550, de rubro: "QUEJA, SUPLENCIA DE LA. OBLIGACION DE RECABAR PRUEBAS DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 78 DE LA LEY DE AMPARO. (ORDEN DE APREHENSION)."