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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o. 195 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209577
- Clave de tesis
- VI.2o. 195 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 297
REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE EMPRESAS Y DETERMINACION DEL GRADO DE RIESGO DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 297
En materia de aportaciones de seguridad social, no es necesario que sea respetada previamente a la emisión de la norma que las contempla, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, pues dada la naturaleza de aquéllas, deben ser enteradas por el patrón al Seguro Social, quien tiene a su cargo la prestación de un servicio público en favor del asegurado, de ahí que el hecho de que en el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo no contemple la garantía de que se trata previamente a la reclasificación de una empresa de una clase a otra, no implica la violación de dicha garantía, ya que las aportaciones de seguridad social son una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los patrones debe ser siempre posterior a la determinación de la clase, siendo entonces cuando existe la posibilidad de que se impugne el monto y el cobro correspondiente; por ello, basta que la ley otorgue el derecho a combatir la fijación o determinación y reclasificación de la empresa quejosa para que en materia de seguridad social se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, pues el precepto constitucional de referencia no requiere necesariamente la audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos. Por ende, el porcentaje que deben cubrir los patrones debe ser establecido unilateralmente por el Instituto, ya que sería sumamente grave que fuese necesario llamar a los patrones afectados para que objetaran previamente la determinación o reclasificación de las ramas de la actividad que pasen de una clase a otra, pues con ello se paralizarían los estudios correspondientes, así como los servicios que presta dicho Instituto, por no contar con los servicios necesarios para ello, además de que resultaría prácticamente imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas empresas que en concreto resultarían afectadas con dicha reclasificación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 297/89. Ingenio La Providencia, S. A. 21 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 291/88. Materiales del Istmo, S. A. 14 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.