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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX. 274 PTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209584
- Clave de tesis
- XX. 274 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 301
REPARACION DEL DAÑO MATERIAL. SI EL MONTO DE ESTE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACREDITADO EN AUTOS, ES INNECESARIO ATENDER A LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO PARA FIJAR LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 301
Si bien es cierto que el artículo 23 del Código Penal establece como requisito indispensable la capacidad económica del obligado a pagarla, también lo es, que se refiere exclusivamente a los casos en que es menester reparar el daño moral pues en tal situación el órgano jurisdiccional no tiene otra base para fijar su monto que su prudente arbitrio, pero tratándose de que la condena se refiere a la reparación del daño material, cuyo monto se encuentra debidamente acreditado en autos con las documentales exhibidas y que demuestran los gastos erogados por el ofendido con motivo del delito, estas circunstancias hacen prácticamente innecesario atender a la capacidad económica del obligado, máxime si se atiende al hecho de que la reparación del daño es una pena pública y que el condenado a cubrirla puede posteriormente, si es insolvente en el momento de la sentencia, obtener bienes o ingresos suficientes para tal fin.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 676/94. Enrique Anaya Guzmán. 28 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.