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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.1o. 63 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209602
- Clave de tesis
- VIII.1o. 63 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 310
SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS. CUANDO ES PROCEDENTE SU EJECUCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 310
Como concepto generalmente aceptado en la teoría jurídica se entiende por sentencia ejecutoria aquéllas que no son susceptibles de ulteriores impugnaciones, por lo que adquieren la autoridad de cosa juzgada, concepto que es acorde con lo establecido por los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que el primero de ellos dispone que es cosa juzgada la verdad legal, contra la que ya no procede recurso y prueba de ninguna clase, y el segundo, señala que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria; ahora bien, la nueva Ley Agraria es omisa en precisar ese concepto, empero, su artículo 191 expresa que los Tribunales Agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, disposición que de alguna forma presupone que la sentencia dictada en el juicio tenga el atributo de la cosa juzgada, teniendo así que de nueva cuenta se debe acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la referida Ley Agraria, de acuerdo con lo previsto por su artículo 167, para determinar cuándo las sentencias tienen ese carácter, código que establece en su artículo 366, que causan ejecutoria entre otras las sentencias que no admitan recurso alguno; luego, que si en la especie contra la sentencia del Tribunal Agrario procede el de revisión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 198, fracción II, de la multicitada Ley Agraria, toda vez que el juicio del que deriva ese fallo versa sobre la restitución de tierras ejidales, y además el recurso de mérito, fue admitido, a los promoventes, es incorrecto que el Tribunal Agrario responsable haya procedido a cumplirla, ya que es claro que la sentencia no había causado ejecutoria, ni por consecuencia motivaba ejecución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 353/94. Zeferino Anaya Favela y coags. 20 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.