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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.C. 570 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209604
- Clave de tesis
- I.5o.C. 570 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 311
SOCIEDADES ANONIMAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN SU OBJETO SOCIAL SE CONTEMPLE LA FACULTAD DE "OTORGAR AVALES U OTRAS GARANTIAS PERSONALES", NO LAS FACULTA PARA OBLIGARSE SOLIDARIAMENTE EN FORMA GENERICA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 311
Si bien la solidaridad y el aval tienen algunas semejanzas, que podrían ocasionar que se estimara que ambas instituciones participan de la misma estructura jurídica; sin embargo, un análisis más profundo permite determinar, que como tales instituciones contienen diferencias esenciales no comparten una misma naturaleza jurídica. En efecto, del examen comparativo de los preceptos que regulan la solidaridad y el aval en el Código Civil para el Distrito Federal y en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respectivamente, se advierte que: a). La solidaridad es por definición una modalidad que implica pluralidad de sujetos activos o pasivos, o ambos, respecto de una misma obligación; en donde cualquier acreedor (activa) puede exigir a cualquier deudor (pasiva), el cumplimiento de la misma, con la particularidad de que su cumplimiento extingue la obligación entre los acreedores y los deudores. En cambio, el aval constituye una institución netamente de garantía de títulos de crédito. b). La solidaridad no se presume, el aval sí. c). Nada impide que la solidaridad se pacte en documento distinto al de la obligación relativa; en cambio, el aval debe constar en el cuerpo del documento o en hoja adherida a él. d). Si la obligación sobre la que existe pluralidad de sujetos es nula, ello hace carecer de sentido jurídico a la solidaridad, lo que no acontece con el aval, en el que a pesar de que la obligación del avalado sea nula, sería válida la del avalista. e). Es posible que la solidaridad se pacte bajo condición; en el aval esto no es jurídicamente permisible. f). En la solidaridad todos los obligados se encuentran en un mismo plano y por regla general lo que beneficia a uno también lo reportan los demás; en el aval, el avalista queda obligado (solidariamente) sólo con aquél cuya firma ha garantizado, con independencia de la suerte de los demás obligados cambiarios. g). El deudor solidario que paga por entero la deuda puede repetir en contra de los demás codeudores, pero a prorrata; el avalista que paga tiene acción por el valor total de lo pagado. El anterior examen permite sostener válidamente, que si en el objeto social de una sociedad anónima se contempla la facultad de que ésta otorgue "avales u otras garantías personales" por conducto de sus representantes legales, tal circunstancia no es bastante para presumir que dicha autorización, particular (en cuanto al aval) e imprecisa (en cuanto a "otras garantías"), faculte a la persona moral en cuestión, para obligarse solidariamente, en lo genérico, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil, como infundadamente lo pretende la quejosa.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2003/94. Banco Mexicano Somex, S. N. C. ahora S. A. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretario: David Solís Pérez.