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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.2o.C.T. 4 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209617
- Clave de tesis
- II.2o.C.T. 4 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 319
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, UNICAMENTE GOZAN DE LAS NORMAS PROTECTORAS DEL SALARIO Y DE LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL NO ASI DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 319
De acuerdo con el artículo 116, fracción V de la Constitución General de la República, las relaciones laborales entre los gobiernos de los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes expedidas al efecto por la legislatura local correspondiente, con base en lo previsto por el artículo 123 de la propia Constitución; y este último precepto tratándose de trabajadores de confianza al servicio del Estado, estatuye que gozarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social, estableciéndose con ello una clara distinción entre las prerrogativas otorgadas a los trabajadores de base y supernumerarios y a los de confianza; por ello, resulta evidente que aun cuando el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, no contiene ninguna disposición en el sentido de que los derechos de los empleados de confianza se limitan a las normas protectoras del salario y a los beneficios que derivan del régimen de seguridad social; esta circunstancia emana precisamente de los preceptos constitucionales citados, que desde luego no deben ser contrariados por las legislaturas locales al expedir las leyes respectivas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 134/94. José Antonio Lira León. 23 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.