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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 750, página 506.
Por ejecutoria del 21 de enero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 71/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 745/2010 y 295/2024 abandonó el criterio que había sostenido en esta tesis y se pronunció en el sentido de que, con la p
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 84, Diciembre de 1994; Pág. 69
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EXTEMPORANEA. LO ES AQUELLA QUE SE PRESENTO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO COMO AMPARO INDIRECTO, SI ENTRE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICO EL ACTO RECLAMADO Y EN LA QUE LLEGA A PODER DE LA RESPONSABLE, TRANSCURRIO CON EXCESO EL TERMINO PREVISTO EN EL ARTICULO 21, DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 84, Diciembre de 1994; Pág. 69
De conformidad a lo dispuesto por los artículos 44, 163 y 165, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional que se promueva contra sentencias definitivas o laudos pronunciados por las autoridades judiciales o del trabajo, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, deberá intentarse por conducto de la responsable, en razón, a que la presentación de la demanda ante autoridad distinta no interrumpe el término a que se refieren los artículos 21 y 22, de la invocada ley reglamentaria del juicio de garantías; de ahí, que si la demanda se presentó ante un juez de Distrito que se declaró incompetente para conocer de la misma y acordó su remisión al Tribunal Colegiado en turno, el que confirmó la declaratoria de incompetencia y ordenó remitirla a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 167, 168 y 169, de la ley reglamentaria de los diversos 103 y 107, de la Constitución General de la República, ante quien llegó después del término de quince días, previsto en el artículo 21, de la citada ley de la materia, contados a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del acto combatido, es obvia su extemporaneidad y por consiguiente, la procedencia del sobreseimiento en el juicio, por tales razones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 101/94. Enrique Rellstab Cuevas. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Eusebio Avila López.
Amparo directo 228/94. Menor María Elena Suasti Ramírez representada por Marcelina Ramírez Magno. 4 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: Griselda Guadalupe Sánchez Guzmán.
Amparo en revisión 290/94. Héctor Huerta Olivares. 22 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.
Amparo directo 315/94. Verónica Córdoba Monroy y otro. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Isael Bello Cuevas
Amparo directo 348/94. Multibanco Mercantil Probursa, S. A. 27 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente. Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretario: Javier Fuentes Adame.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 750, página 506.
Por ejecutoria del 21 de enero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 71/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 745/2010 y 295/2024 abandonó el criterio que había sostenido en esta tesis y se pronunció en el sentido de que, con la presentación de la demanda ante el Juez de Distrito, no se interrumpía el término de quince días, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2024 (11a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA ANALIZAR LA OPORTUNIDAD DE UNA DEMANDA PRESENTADA ERRÓNEAMENTE EN LA VÍA INDIRECTA, DEBE CONSIDERARSE LA FECHA EN QUE SE RECIBIÓ EN EL JUZGADO DE DISTRITO."