Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209667
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX. 124 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209667
- Clave de tesis
- XX. 124 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 331
AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES. SE ENCUENTRA SUJETO AL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 331
Aun cuando el decreto presidencial de fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho del mismo mes y año, en el que se acredita que Aeropuertos y Servicios Auxiliares se creó con el propósito fundamental de que fuera una entidad ágil y capacitada para llevar al cabo la administración, operación y mantenimiento de los aeropuertos federales, así como que sin desincorporarse del dominio público de la Federación, se retiraron del servicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se entregaron a dicho organismo público descentralizado los mismos, tal circunstancia, no es obstáculo para estimar que la institución citada no sea sujeto del pago del impuesto predial, en razón de que, conforme a los artículos 2o. fracción V y 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, debe atenderse al destino que se precisa como requisito indispensable para identificar a un bien de dominio público; para ello, el artículo 37 de la ley en comento establece que: "El destino de inmuebles federales para el servicio de distintas dependencias o entidades de la administración pública federal o de los gobiernos estatales o municipales; se formalizará mediante acuerdo de la Secretaría de Desarrollo y Ecología". Esto significa que, sólo dicha Secretaría, una vez practicado el análisis y estudio correspondiente, expedirá un acuerdo en donde se establezca que, determinado bien, perteneciente a alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, ha sido destinado expresamente para el servicio de la misma; por tanto, si Aeropuertos y Servicios Auxiliares es un organismo público descentralizado, no puede otorgar a sus bienes, por sí solo la calidad de bienes de dominio público, sino que, dentro de esta clase únicamente se encontrarán aquellos que gozan del acuerdo de destino expedido por la citada dependencia, pues éste es un requisito sine qua non para su existencia como tal, y, por ende, para que pueda aplicársele el beneficio de la exención de contribuciones a la que se refiere el inciso c) de la fracción IV, del artículo 115 constitucional; de ahí, que si no se demuestra la existencia del acuerdo relativo, es obvio que el inmueble materia del juicio correspondiente no tiene la calidad que se aduce y consecuentemente, es objeto del pago de contribuciones, en particular, del pago del impuesto predial. Amén de que, el impuesto respectivo en términos del artículo 6, de la Ley de Hacienda para el Estado de Chiapas, grava la propiedad, posesión y usufructo de predios, así como las construcciones sobre los mismos, pero no el espacio aéreo nacional en que transitan las aeronaves ni el servicio público de transporte aéreo, reservados a la Federación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 445/94. Eduardo Rigada González y Agustín Diosdado Conejo, en su carácter de apoderados del organismo público descentralizado del Gobierno Federal, Aeropuertos y Servicios Auxiliares. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.