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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C.739 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209687
- Clave de tesis
- I.3o.C.739 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 340
ARRENDAMIENTO RESCISION DEL, POR FALTA DE PAGO DE RENTAS POSTERIORES A LA DEMANDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 340
Cuando se ejercita una acción de rescisión de un contrato de arrendamiento, fundada en la falta de pago de la renta en el plazo estipulado, y en el contrato se fija como lugar de pago el domicilio de la arrendadora, pero sin precisarse éste, es menester para probar que la inquilina incurrió en mora, que se le requiera de ese pago y que se niegue a cubrirlo. Al no mediar el requerimiento previo de la arrendadora a la arrendataria, aquélla no puede acreditar el incumplimiento de ésta, o la falta de pago puntual, aun con las copias certificadas del juicio especial de desahucio, porque subsiste el hecho de que en el contrato de locación no se precisó el domicilio de la parte arrendadora. Sin que por otro lado, sean de tomarse en consideración las diligencias de consignación en pago efectuadas por la demandada con antelación al emplazamiento al juicio rescisorio, habida cuenta de que la demanda se fundó en la falta de pago de diversas pensiones atrasadas, por lo que al consignar las rentas no cubiertas, en virtud del requerimiento, hecho en el juicio de desahucio, no había incurrido en mora, ni por ello en la causal demandada. Por otra parte, aun cuando se pruebe con las constancias de consignación aludidas, que para entonces la inquilina demandada conocía el domicilio de la arrendadora, dicho pago se efectúo en relación a pensiones rentísticas diversas a las que originaron la supuesta causa de rescisión en que se fundó la demanda, las cuales son posteriores y no se encontraban vencidas, resultando así la acción improcedente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5153/94. Carmen Zillah Orrin Cisneros. 14 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.