Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209691
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 4o. A. 90 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209691
- Clave de tesis
- I. 4o. A. 90 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 345
CAMBIO DE SITUACION JURIDICA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. FRACCION X DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 345
Si el acto reclamado en el juicio de amparo se hizo consistir en una concesión otorgada en beneficio del tercero perjudicado, afectando a la quejosa que habría sido seleccionada originalmente para continuar con el trámite concesionario, es ineficaz la causa de improcedencia del juicio de amparo propuesta apoyada en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, con el argumento de que el hecho de haber otorgado la concesión constituye un cambio de situación jurídica. Para que el juicio constitucional se considere improcedente con fundamento en aquella fracción y artículo, se requiere: a) que los actos reclamados emanen de un procedimiento judicial o; b) de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio: c) que en el trámite de cualquiera de esos procedimientos sobrevenga un cambio de situación jurídica; y d) que ese cambio tenga como consecuencia considerar irreparablemente consumadas las violaciones en el procedimiento, porque pudiera afectarse la nueva situación jurídica. Ahora, si como ya quedó establecido, el acto reclamado proviene de un procedimiento administrativo, como consecuencia no se da el supuesto del inciso a), pero tampoco surte el del inciso b) porque no es suficiente que su fuente sea un procedimiento administrativo, pues de la correcta aplicación del texto legal citado se advierte que, en él se precisa que tal procedimiento debe seguirse en forma de juicio, requisito que no satisface el procedimiento que se sigue para otorgar una concesión. En el procedimiento en forma de juicio intervienen tres partes, dos que contienden y una que resuelve; se inicia, normalmente, con la demanda, se concede, después de emplazar a la contraparte, un plazo para que la conteste; se otorgan términos para ofrecer y desahogar pruebas así como para alegar, y después de concluido ese procedimiento se emite la resolución por el tercer componente de aquella trilogía; ejemplos de este procedimiento son los que se dirimen ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Dirección General de Desarrollo Tecnológico. En cambio, en el procedimiento genérico administrativo, se da, es cierto, una secuencia de actos unilaterales de la autoridad, en el que el antecedente sirve de apoyo al siguiente, ya que tienden a un fin común, procedimiento que concluye con una resolución; son partes en este procedimiento, normalmente la autoridad y uno o varios particulares; verbigracia, en el otorgamiento de una concesión, de una licitación o la visita domiciliaria; en éstos se puede considerar que cada acto de autoridad, aunque ligados entre sí, son independientes y por sí mismos pueden causar afectaciones a los derechos sustantivos del particular. Por las razones apuntadas no pueden darse las hipótesis a que se refieren los incisos c) y d) relatadas, pues si los actos de estos procedimientos son autónomos en cuanto a sus efectos, no puede darse el cambio de situación jurídica que afecte el subsecuente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 914/94. Gloria Esperanza del Sagrado Corazón Ortega de Fernández. 3 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.