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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. A. 577 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209694
- Clave de tesis
- I. 3o. A. 577 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 347
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, ARTICULO 200 DEL. LA SIMPLE INVOCACION DE DICHO PRECEPTO ES INSUFICIENTE PARA TENER POR NO CONTESTADA UNA DEMANDA DE NULIDAD A CAUSA DE UN CAMBIO EN LA DENOMINACION DE LA UNIDAD ENCARGADA DE DEFENDER A LA AUTORIDAD DEMANDADA, PUES AQUEL REGULA UN SUPUESTO DISTINTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 347
En lo conducente, la citada disposición normativa establece que "Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso". El precepto en alusión prohíbe que la representación de quien promueva en lugar de otro, para ser reconocida, esté otorgada con posterioridad a la fecha en que se presente la demanda o la contestación a ésta. Por tanto, si únicamente se está en presencia de un cambio en la denominación de la unidad administrativa a cargo de quien suscribe la contestación a una demanda de nulidad, a la cual corresponde defender los intereses de la autoridad demandada, lo que no equivale a una representación otorgada con posterioridad a la fecha en que dicha contestación fue presentada, entonces no puede estimarse debidamente justificada la aplicación del referido numeral para tener por no contestada la respectiva demanda, ante la sola invocación de aquél, desprovista de argumento alguno a cuyo través se aluda a una aplicación por razones de analogía o de otra índole, en el entendido que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación están obligadas a fundar en derecho sus resoluciones, como está previsto en el artículo 237 del ordenamiento normativo en consulta; máxime cuando se adopta una determinación con la trascendencia que implica tener por no contestada una demanda y por no ofrecidas ni exhibidas las respectivas pruebas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1343/94. Ford Motor Company, S.A. de C.V. (Recurrente: Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra autoridad). 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.