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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. A. 580 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209695
- Clave de tesis
- I. 3o. A. 580 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 348
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, ARTICULO 208, FRACCION I. LA OBLIGACION DE SEÑALAR LA CLAVE RELATIVA AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, EN LA DEMANDA DE NULIDAD, SOLO ES EXIGIBLE EN JUICIOS PROMOVIDOS CONTRA AUTORIDADES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y LA OMISION DE MENCIONAR DICHA CLAVE NO PUEDE DAR LUGAR A QUE SE DESECHE LA DEMANDA, TRATANDOSE DE AUTORIDADES DISTINTAS DE AQUELLAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 348
El citado artículo 208, en su encabezado y en su fracción I, dispone: "ARTICULO 208. La demanda deberá indicar: I. El nombre, domicilio fiscal y en su caso, clave en el Registro Federal de Contribuyentes y domicilio para recibir notificaciones del demandante". La sanción que debe imponerse a quien incumpla con lo requerido en tal fracción legal, está prevista en el último párrafo de la misma disposición normativa, donde dice: "Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II, III y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta". Del numeral en consulta destaca el empleo de la expresión "en su caso", antepuesta a los requisitos consistentes en señalar "clave en el Registro Federal de Contribuyentes y domicilio para recibir notificaciones del demandante", denotando que el legislador federal utilizó dicha expresión previendo la existencia de asuntos en los que no es exigible el señalamiento de la citada clave ni el domicilio para recibir notificaciones, lo que resulta congruente con la dinámica que se da en torno a los asuntos de que conocen las Salas integrantes del Tribunal Fiscal de la Federación, habida cuenta que se trata de requisitos que no necesariamente podrán ser proporcionados por quien ocurra en demanda de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que en ocasiones serán autoridades las que acudan al Tribunal Fiscal de la Federación, para demandar la nulidad de alguna resolución favorable para determinado particular y es el caso que regularmente no están obligadas a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes. Ante este contexto, no es exacto que la obligación de señalar la respectiva clave de registro, en la demanda de nulidad, no admita excepciones. No debe perderse de vista que si una determinada conducta escapa a las posibilidades del destinatario de la norma, su exigencia resultará incuestionablemente antijurídica; además, ha de considerarse que usualmente toda exigencia legal está encaminada a que se cumpla con un determinado propósito útil y por tanto, la obligación de que las demandas de nulidad contengan determinada información, está encaminada a propiciar la óptima sustanciación y resolución de la controversia de que se trate; de ahí que la obligación legal de señalar la multicitada clave del demandante no puede estar desprovista de una determinada finalidad, así que no es dable considerarla como una exigencia que invariablemente habrá de ser satisfecha en todo asunto, pues ciertamente existirán algunos en los que ninguna utilidad práctica representaría el señalamiento de esa clave, en la medida en que el Tribunal Fiscal de la Federación no necesariamente requerirá conocerla para dictar la resolución correspondiente, por tratarse de asuntos en los que no se controvierta punto alguno relacionado con aquélla o en los que la controversia verse sobre cuestiones distintas de cualquier contribución o accesorio tributario en donde el señalamiento de esa clave pudiera facilitar la identificación del respectivo sujeto pasivo, a propósito de lo cual debe tenerse presente que, en términos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, existe un sinnúmero de asuntos que no se vinculan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es, por su ámbito de atribuciones, la dependencia gubernamental a quien podría resultarle de utilidad conocer determinada información identificatoria o de control fiscal de la persona física o moral que esté demandando la nulidad de algún acto emitido por autoridades dependientes de dicha Secretaría. En consecuencia, la obligación de citar la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, al formular demandas de nulidad, únicamente es exigible cuando se trate de juicios que se promuevan contra la mencionada Secretaría y la omisión en que al respecto se incurra, con excepción de esos casos, no debe dar lugar a que se deseche la demanda correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1873/94. Antifricción, S.A. 20 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.