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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVI. 1o. 53 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209696
- Clave de tesis
- XVI. 1o. 53 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 355
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. INTERPRETACION DEL ARTICULO 209, FRACCION IV, DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 355
El artículo 209, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece: "El demandante deberá adjuntar a su instancia... IV. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando hubiera sido por correo...". La interpretación de ese dispositivo legal lleva a establecer que la protesta de decir verdad es requisito indispensable para la admisión de la demanda de nulidad en dos supuestos: a). Cuando no se haya recibido constancia de notificación del acto impugnado (lo que evidentemente se traduce en que no pueda presentarse a la misma), y b). Cuando la notificación hubiere sido por correo. Por tanto, carece de sustento el argumento que aduzca el actor en el juicio de nulidad en el sentido de que el requisito de la protesta de decir verdad no es exigible cuando la notificación se reciba por correo, pues la disyuntiva "o" se refiere a los casos en que pueda surgir alguna de las excepciones que se dan cuando no se reciba la notificación o cuando ésta se haga por correo; de manera que si se omite expresar la protesta de decir verdad de que la notificación fue por correo, es correcta la determinación de la autoridad de tener por no presentada la demanda al no cumplirse con la formalidad exigida por la ley, como lo dispone el último párrafo del mencionado artículo, sin que importe el que se haya acompañado al escrito de demanda copia de la resolución impugnada, pues el anexar a la demanda ese documento es otro de los requisitos para su admisión y que se encuentra establecido en la fracción III del referido numeral 209.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 531/94. Organismo Público Descentralizado Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de San Luis Potosí, San Luis Potosí. 11 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretaria: Iris Deyanira Valera Chiu.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X-Octubre, Página 295.