Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209703
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIV. 17 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209703
- Clave de tesis
- XIV. 17 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 358
CONTESTACION DE LA DEMANDA, AMPLIACION DE LA. TERMINO PARA EJERCER ESE DERECHO (CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 358
De conformidad con lo previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el derecho procesal que tiene el demandado de ampliar la contestación que diera a la demanda instaurada en su contra, es de tres días, toda vez que a ese respecto el señalado código adjetivo no determina expresamente qué término rige en ese extremo. En congruencia a ello y conforme al texto del artículo 330 de ese propio ordenamiento, la fecha inicial o punto de partida para realizar el cómputo correspondiente, comienza desde el momento en que el demandado conoce de la excepción o defensa que tenga el carácter de superveniente, ya que una interpretación sistemática del numeral antes invocado, permite sostener que la ampliación a la contestación de la demanda, implica un derecho íntimamente vinculado a la existencia de esa clase de excepciones, y por tanto, su ejercicio se condiciona al conocimiento de esas circunstancias; en consecuencia, si el derecho de ampliación se funda y genera en cuestiones de superveniencia, es lógico estimar que el término de tres días debe computarse a partir de la fecha en que el demandado tiene conocimiento de las causas supervenientes, pues son las que dan vida a ese derecho, y no considerarlo así, equivale a que quede a su arbitrio elegir el momento o fecha para iniciar el ejercicio del mismo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 244/94. Roberto Ancona Millet. 13 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Luis A. Cortés Escalante.