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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2002 en que participó el presente criterio.
III. 3o. C. 314 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209707
- Clave de tesis
- III. 3o. C. 314 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 360
COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. NO ES NECESARIO QUE EXISTA FALLO CONDENATORIO PARA QUE SE ORIGINE EL PAGO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 360
La lectura del artículo 1084 del Código de Comercio, pone de manifiesto que la imposición de costas ante el ad quem es forzosa siempre que existan dos sentencias conformes de toda conformidad "sin tomar en cuenta la declaración sobre costas". Lo que significa que no constituye obstáculo a dicha condena el hecho de que se hubieran dejado a salvo los derechos del actor por haberse declarado improcedente la vía ejecutiva, pues que por el fallo no adquirió la autoridad de cosa juzgada, y que, se añade, una sentencia de tal naturaleza nunca puede considerarse de condena porque no entra al estudio del fondo del negocio, toda vez que aunque es verdad que la fracción IV del mencionado artículo 1084 habla del que fuere "condenado", ese término no debe entenderse como que necesariamente debe haber condena para que se origine el pago de las costas, ya que de opinarse así jamás podrían imponerse costas al actor que no obtenga, pues en ese caso no habría condenado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 596/94. Mauricio Carrillo Vázquez. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.
Amparo en revisión 516/94. Gustavo González Vergara. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha Muro Arellano.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2002 en que participó el presente criterio.