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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII.2o.35 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209732
- Clave de tesis
- XVII.2o.35 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 374
EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. EXCEPCION A DICHA REGLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 374
El emplazamiento es de orden público y por ende su estudio es de oficio, puesto que así lo ha sustentado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis de jurisprudencia número 137, que bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.", aparece visible en la página 403, IV Parte, del Apéndice 1985, lo que se traduce en que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, puede y debe corregirse de oficio en cualquier estado del procedimiento, por lo que no sólo al juzgador de primera instancia compete subsanar de oficio la violación, sino también al Tribunal de apelación. Sin embargo, cuando la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones legales aplicables ha sido vista y resuelta por el juez natural, lo que sucede cuando resuelve un incidente de nulidad planteado, tal cuestión ya no puede ser revisada de oficio en ningún estadio procesal, ya sea en la sentencia de primera instancia o en la segunda, porque ello equivaldría a que el juez natural en primera instancia se pronunciara nuevamente sobre una cuestión que ha sido previamente resuelta, con grave riesgo de afectar el principio de seguridad que rige a las resoluciones judiciales, tal como expresamente lo prohíbe el artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Chihuahua; misma razón por la cual el ad quem no puede ni debe tampoco analizarla de oficio, toda vez que, se reitera, ya existe pronunciamiento sobre el particular por parte del juez natural.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 78/94. Héctor José Herrera Olguín. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Natalia López López.