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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 70/2004-PS en que participó el presente criterio.
XXI. 1o. 28 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209733
- Clave de tesis
- XXI. 1o. 28 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 375
EMPLAZAMIENTO. IRREGULARIDAD DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 375
Tratándose del emplazamiento, es incorrecta la fijación que se hizo del momento en que los demandados debían de esperar al funcionario para la segunda búsqueda (media hora después de la primera), pues el fin que se persigue con el citatorio previo, cuando no se localiza personalmente al demandado en la primera ocasión, es el de que personalmente pueda enterarse de la diligencia judicial que se pretende practicar y esté en condiciones de intervenir en el juicio planteado en su contra, de modo que si en la cita se fija un lapso que racionalmente no es suficiente para cumplir con el objetivo del citatorio, el emplazamiento es irregular y no se satisface la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, y por tanto, dicho emplazamiento no puede surtir sus efectos. El emplazamiento no puede llevarse de manera mecánica, incurriendo en los extremos del presente caso, pues el funcionario debe citar, de acuerdo con las circunstancias que se le comuniquen, para que dentro de un término de veinticuatro horas, el citado pueda acudir a su llamado, y por ende, bajo esos extremos, el término podrá ser variable, pero nunca tan corto que se tenga la seguridad de que el demandado no acudirá a la cita, situación que además pone en duda la buena fe del personal actuante. No basta con que el citatorio se haya efectuado en el domicilio correcto y que se haya entregado a un ocupante del inmueble, a quien después se corrió traslado, pues asumir que con lo anterior es suficiente, entonces queda sin objeto el citatorio para que acuda el interesado. La diligencia reclamada es de tal importancia que debe apreciarse formalmente, es decir, se debe vigilar que se cumplan todos los requisitos y la falta de alguno, por mínimo que sea, trae consigo la invalidez del emplazamiento, a menos que haya datos que proporcionen certeza de que el demandado sí se enteró de su emplazamiento, datos que en el presente asunto no existen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 257/94. Mónica León Reyes y Naborina Valenzuela Ortuño. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 70/2004-PS en que participó el presente criterio.