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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.2o. 225 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209735
- Clave de tesis
- XI.2o. 225 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 376
ENDOSATARIO EN PROCURACION, ESTA LEGITIMADO PARA PRESENTAR POSTURA A NOMBRE DE SU ENDOSANTE, SIN NECESIDAD DE EXHIBIR PODER GENERAL O ESPECIAL PARA TAL EFECTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 376
De la armonía de los artículos 1391, 1392, 1405, 1406, 1408, 1411 y 1412 del Código de Comercio, se tiene que los actos que en la vía judicial ha de realizar el endosatario, están encaminados inmediata y directamente a obtener el pago llano al acreedor de la cantidad demandada iniciándose con la demanda y concluyendo con el remate o la adjudicación, lo que conduce a sustentar que, al margen de la clasificación que de los mandatos se hace en el Código Civil para el Distrito Federal supletorio del de Comercio, en materia sustantiva, y considerando que del contenido de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 2254 del invocado Código Civil, no se obtiene que el endosatario tenga todas las atribuciones de un apoderado general para pleitos y cobranzas, ni que le impidiera intervenir como postor en la audiencia de remate, por no satisfacer los requisitos del artículo 861 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, también supletorio del de Comercio, el endosatario está legitimado para intervenir en todas las etapas del juicio, con base en la facultad derivada de la cláusula "en procuración" que contenga el endoso de los títulos valores y en ejercicio del derecho que como mandatario genera dicha cláusula, sin necesidad de exhibir un poder general o especial, como lo exige el invocado artículo 861, atento a que la representación la tiene en el juicio desde la presentación de la demanda hasta el remate o adjudicación, si antes no se le revoca, y porque de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 860 y 862 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de Michoacán, el ejecutante podrá comparecer en el juicio como postor y las respectivas posturas se formularán por escrito por el mismo postor "o su representante jurídico"; sin que, por otra parte, la adjudicación, por constituir modalidad del contrato de compraventa, implique que el endosatario ejecute actos de dominio, pues no adquiere para sí, sino para su endosante, por lo mismo, no está legitimado para transferir el dominio de la cosa adjudicada, que es en lo que se traducen los actos de dominio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 311/94. Gabriel González Jaimes. 19 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.
Amparo en revisión 303/94. José Refugio Rodríguez Gómez. 19 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.