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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de enero de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 27/97 en que participó el presente criterio.
II.1o.P.A.176 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209758
- Clave de tesis
- II.1o.P.A.176 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 391
INSCRIPCION O CANCELACION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 391
De una interpretación a contrario sensu del artículo 2881 del Código Civil del Estado de México, se concluye que cuando existe controversia respecto a la inscripción de un derecho en el Registro Público de la Propiedad sólo por orden de una autoridad puede cancelarse. De esa manera, como la inscripción o cancelación de mérito está vinculada con la declaración de un derecho real cuyo reconocimiento judicial compete a las autoridades del ramo, según el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles de la entidad y el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del propio estado, los actos atinentes a la inscripción de referencia deben plantearse ante ese órgano judicial, por lo que un Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tiene facultades en ese aspecto y por lo tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 77, fracción I, de la ley de justicia administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 596/94. Juana Mendoza García. 20 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de enero de 2000, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 27/97 en que participó el presente criterio.