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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V. 2o. 187 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209771
- Clave de tesis
- V. 2o. 187 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 400
JUICIOS MERCANTILES, AUNQUE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SENTENCIA TAMBIEN SE OCUPE DE CUESTIONES RELATIVAS A LA INCIDENCIA DE GASTOS Y COSTAS, CONTRA DICHA RESOLUCION PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO Y NO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 400
Si el acto reclamado lo es la sentencia interlocutoria que pronunció la autoridad señalada como responsable al resolver el incidente de liquidación de sentencia que promovió el tercero perjudicado, en cuanto a la actualización de intereses y pago de gastos y costas, cuya tramitación se prevé en el Código de Comercio en los artículos 1346 al 1348 y 1085 al 1088 respectivamente, y si del citado numeral 1348 se advierte que en tratándose de intereses dicha resolución no admite más recurso que el de responsabilidad, que no es apto para modificarla, revocarla, o nulificarla, por lo que contra ella procede el juicio de garantías, al tenor del artículo 107, fracción III inciso a) de la Constitución General de la República; es inconcuso que aunque en tal fallo se haya decidido respecto a cuestiones relativas al incidente de gastos y costas, respecto de lo que el referido artículo 1088 del enjuiciamiento mercantil dispone que contra la interlocutoria que en él se pronuncie "...se admitirá los recursos que procedieran, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación..." siendo la resolución de liquidación de sentencia, como ya se dijo, sólo atacable a través del recurso de responsabilidad, es indudable que no puede ser modificada, revocada o nulificada a través del recurso de apelación, pues de impugnarse por este conducto, legalmente es inatendible el agravio relativo; por tanto el quejoso obró correctamente cuando a través del juicio de amparo indirecto impugnó dicha interlocutoria. Considerarlo de otro modo, implicaría dejarlo en estado de indefensión, ya que no estaba en aptitud de intentar simultáneamente el recurso ordinario y el juicio de garantías respecto a la misma resolución judicial, pues es de explorado derecho que éstas constituyen un todo indivisible, además de que la interposición de recursos ordinarios improcedentes no interrumpe el plazo para pedir amparo contra el fallo respecto del cual se hicieron valer aquéllos, por lo que tampoco podría intentar primero el recurso de apelación y una vez resuelto éste el amparo, porque mientras tramitaba aquél hubiese fenecido el término para intentar el juicio de garantías correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 252/94. Manuel Francisco Cota Acosta y otra. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Carlos Luque Gómez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IX, mayo de 1999, tesis 1a./J. 17/99, página 143, de rubro "GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACION DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LIQUIDACION DE INTERESES.".