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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX. 290 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209772
- Clave de tesis
- XX. 290 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 401
LAS FACULTADES DEL JUEZ DE DISTRITO CONTENIDAS EN EL ARTICULO 136, PARRAFO CUARTO DE LA LEY DE AMPARO NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 401
De conformidad con el artículo 136, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el juez de Distrito, goza de amplio criterio para disponer las medidas que estime necesarias a fin de asegurar que el quejoso sea reintegrado a la autoridad respectiva en el caso de que le sea negado el amparo que solicite, y además para que la suspensión no impida la continuación del procedimiento. Por tanto, la obligación que impone el a quo para que los quejosos se presenten ante el juez penal que libró la orden de aprehensión reclamada, para la práctica de diligencias y cuantas veces sean requeridos para ello, como medida de aseguramiento a fin de que surta efectos la suspensión concedida, no contraviene lo dispuesto por el artículo 124 de la ley de la materia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 45/94. Armando Lord Méndez y otro. 20 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.