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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X.1o.52 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209777
- Clave de tesis
- X.1o.52 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 405
MATERIA AGRARIA. SU CONNOTACION. ACCION REIVINDICATORIA, CORRESPONDE LA COMPETENCIA AL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DEL ASUNTO Y NO A LA POTESTAD COMUN CUANDO UN PARTICULAR DEMANDA TIERRAS EJIDALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 405
Cuando un particular ejercita una acción reivindicatoria y aun cuando el juicio de amparo como el natural fueron tramitados como asuntos de naturaleza civil, pero en el fondo subyace una cuestión agraria que indudablemente tiene repercusiones jurídicas que afectan al núcleo de población ejidal quejoso, es indudable que se está ante un juicio de amparo de connotación agraria, por lo que deben aplicarse las reglas del juicio de amparo específico a que se refiere la fracción II, del artículo 107 constitucional, así como el Libro Segundo del Amparo en Materia Agraria de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. Lo anterior porque en la demanda con que se inició el juicio civil reivindicatorio de donde proviene el acto reclamado del amparo que dio motivo al recurso de revisión en cuestión, consta que los propios demandantes argumentaron que el predio cuya reivindicación reclamaban "perteneció" al ejido y que hubo de por medio una permuta, pero el núcleo sostiene que no es así, sino que aún le pertenecía por resolución presidencial. En consecuencia, al ser la parte quejosa ejidal uno de los entes protegidos por la fracción II, del artículo 107 constitucional, es inconcuso que de ello se deriva la competencia del fuero federal para conocer del problema, y si en el caso del juicio reivindicatorio conoció el Juez del orden común, ello fue incorrecto, pues se trata de una competencia por razón de la materia, y que por lo mismo es improrrogable, sin que sea válido el argumento de que hubo consentimiento tácito de los quejosos, ya que no debe tenerse como legal lo actuado por una autoridad que por la ley ya era incompetente, toda vez que esas cuestiones son de orden público y la autoridad está obligada a cumplir antes que nada con la propia ley; por lo tanto, procede conceder el amparo y protección.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 125/94. Samuel González Izquierdo y otros. 12 de julio de 1994. Mayoría de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.