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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II. 3o. 86 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209787
- Clave de tesis
- II. 3o. 86 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 411
NULIDAD, JUICIO DE. CARGA PROBATORIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 411
La presunción de validez a que se refiere el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, deriva de que todo acto administrativo que se impugna por un vicio de validez, surte todos sus efectos hasta que no es declarado nulo por el Tribunal Fiscal de la Federación, y a ello se debe que el gobernado ejercite la acción de nulidad ante el órgano jurisdiccional, pero las cargas procesales que impone la ley a las partes en el juicio de nulidad es ajeno a esa presunción, por eso el propio artículo impone a la demandada la carga probatoria; luego entonces, es claro que al negar la actora en forma lisa y llana la existencia de los avisos de afiliación, baja y modificación de salarios en que se basan las liquidaciones cuya validez confirmó el instituto recurrente, le fue revertida la obligación probatoria a la autoridad demandada de demostrar que eran del conocimiento de la actora los avisos de afiliación y que los presentó. Por lo tanto, si la recurrente omitió acreditar la existencia y certeza de los documentos en que se basó para emitir el crédito controvertido, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 30/93. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.