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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI. 2o. 34 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209790
- Clave de tesis
- XXI. 2o. 34 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 415
PECULADO, DELITO DE. SU DEMOSTRACION EXIGE QUE EL SERVIDOR PUBLICO INCULPADO SEA PRECISAMENTE QUIEN, MEDIANTE ALGUN ACTO, DISTRAIGA DE SU OBJETO LOS BIENES QUE LE FUERON ENTREGADOS EN ADMINISTRACION, POR RAZON DE SU CARGO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 415
El cuerpo del delito de peculado, previsto en el artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, cuyos elementos materiales son: a). Que el acusado desempeñe un servicio público, del Estado o descentralizado, aunque sea en comisión, por tiempo limitado, y que no tenga el carácter de funcionario; b). Que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su encargo los hubiere recibido en administración, depósito o por otra causa. Tal elemento del tipo penal en comento no se acredita, aun cuando esté demostrado que el inculpado fungió durante cierto tiempo como gerente de una tienda propiedad del organismo descentralizado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que se le practicó auditoría por el período de duración de su encargo, habiendo resultado un faltante de mercancía por cierto valor económico, si a la vez no se demuestra también que dicho acusado, en su calidad de gerente, hubiese girado órdenes o instrucciones para disponer de esas mercancías, con un fin distinto al cual estaban asignadas, o que él, personal y directamente, hubiese realizado la distracción de esos bienes para usos propios o ajenos, pues no es válido presumir ese hecho con base en su calidad de encargado del control y administración general de la tienda, si en la misma también desempeñan funciones específicamente operativas de recepción de mercancías, almacenamiento, abastecimiento a las líneas departamentales, atención al público, cobro y vigilancia, un número considerable de personas, empleados del mismo Instituto, y por ende, también servidores públicos, dado que la definición legal del tipo penal, exige la demostración de que sea precisamente el inculpado, quien mediante algún acto hubiese distraído de su objeto los bienes que le fueron entregados, por razón de su cargo, en administración o depósito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 325/94. Ambrosio Ignacio Morales Valle. 14 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.