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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II. 2o. C. T. 3 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209794
- Clave de tesis
- II. 2o. C. T. 3 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 417
PRIMA DOMINICAL Y SOBRESUELDO POR TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO, MANERA DE CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES POR CONCEPTO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 417
La Ley Federal del Trabajo regula de formas diferentes los trabajos desarrollados en domingo y en el día de descanso semanal, y así en el artículo 71, párrafo segundo dispone que la prestacion de servicios el domingo, deberá remunerarse con una prima adicional de cuando menos un veinticinco por ciento sobre el salario ordinario; y en el artículo 73, previene que aparte del salario que corresponda al trabajador por el descanso se le cubrirá un sueldo doble por el servicio prestado. Luego, la distinción consiste en que la prima de veinticinco por ciento sobre el salario de los días ordinarios de trabajo se otorga a quienes prestan sus servicios en domingo, pero descansan cualquier otro día de la semana; por el contrario, los que laboran todos los días y además el día que tienen asignado para descanso, ya sea el domingo u otro, tienen derecho a que se les pague, aparte del salario ordinario, otro adicional por el doble. Así pues, si en la demanda el trabajador afirma desempeñarse bajo las órdenes del patrón los siete días de la semana, es decir, incluso el que debería descansar, y ese hecho no se encuentra desvirtuado, resulta incorrecto condenar al pago de prima dominical porque la remuneración que le corresponde es la prevista, por el artículo 73, ya citado, por el doble del día que debiendo descansar ha laborado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 52/94. Román Briseño Gutiérrez. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.