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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III. 2o. A. 23 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209795
- Clave de tesis
- III. 2o. A. 23 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 418
PROMOCIONES POR CORREO CUANDO LA PARTE RESIDA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL JUZGADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 418
Del examen armónico de los artículos 24, 25, 28 y 30 de la Ley de Amparo y 305 y 307 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo se advierte que la consecuencia de que cuando el quejoso, el tercero perjudicado, o la persona extraña al juicio, no señalen un domicilio para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juzgado de Distrito relativo, las notificaciones, incluyendo las personales, se les harán por lista, excluyendo desde luego a los agraviados privados de su libertad; y que habiéndolo señalado, las notificaciones se le harán en ese domicilio mientras no hiciere nueva designación según lo dispuesto por el artículo 307 del citado código aplicado supletoriamente. Pero ninguna de las disposiciones legales señaladas prevén que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado que conozca del juicio o del incidente de suspensión, una vez que esta parte hubiera señalado domicilio para recibir notificaciones en el lugar del juzgado de que se trate, ya no opere su facultad de depositar los escritos relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos que corresponda al lugar de su residencia, para que se le tengan por hechas en tiempo las promociones. Esto es, hay que delimitar las consecuencias del señalamiento o de la omisión por las partes del domicilio para recibir notificaciones en la residencia de los juzgados de Distrito, para no confundirlas con la facultad que tienen, cuando residan en lugar distinto, de hacer sus promociones en la forma indicada y que se les tengan por formuladas en tiempo. No debe desatenderse que las reglas para las notificaciones regulan desde la primera comparecencia del quejoso, el emplazamiento a las autoridades responsables y al tercero perjudicado, y la primera notificación a la persona extraña al juicio, para no confundir esas reglas con la específica disposición prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo que, indudablemente, tiene una diversa teleología: la igualdad de las partes en el proceso; y tampoco desatender que el legislador no limitó esa norma al hecho de que los interesados hubieran señalado domicilio para recibir notificaciones en la residencia de los juzgados de Distrito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 42/94. Erika Elena Horn Bátiz. 28 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Celerina Juárez Cruz.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 355/2009 que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 213/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 268, con el rubro: "AMPARO DIRECTO. LA DESIGNACIÓN DE DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR DONDE RESIDE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, NO INVALIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LA MATERIA."