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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.46 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209806
- Clave de tesis
- XXI.2o.46 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 427
QUEJA, RECURSO DE. (CODIGO PROCESAL DEL ESTADO DE GUERRERO). ES PROCEDENTE PARA COMBATIR LA RESOLUCION QUE DECIDE SOBRE EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL TANTO, CUANDO LA NATURALEZA DE ESA CUESTION ES INCIDENTAL Y ASI SE LE TRAMITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 427
Conforme al artículo 655 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, que estuvo en vigor hasta el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y sus correlativos del vigente (Título Quinto del Libro Segundo), los incidentes en los juicios, con excepción de los sumarios, cualquiera que sea su naturaleza, se substancian con un escrito de cada parte, debiendo producirse la contestación en un término de tres días, y en otro plazo igual debe dictarse resolución, salvo cuando las partes promueven pruebas en su primer escrito, pues entonces el juez debe citar para una audiencia a celebrarse en los cinco días siguientes, donde se recibirá oralmente la prueba y se oirán los alegatos, dictándose resolución dentro de los tres días siguientes. Asimismo, desde el punto de vista jurídico, por incidente se entiende aquella cuestión accesoria del tema principal del juicio, pero relacionada con él, que se trata y decide en forma independiente, a veces sin suspender el curso de aquél, y otras suspendiéndolo. En ese orden de ideas, si con posterioridad a la sentencia definitiva que condenó a la división de la cosa común, mediante la venta judicial del bien a un tercero interesado, para distribuir el producto entre los contendientes, a partes iguales, el demandado plantea lo relativo al ejercicio del derecho del tanto como copropietario, esa cuestión sí constituye un verdadero incidente, aun cuando el promovente no le hubiese dado esa denominación, pues la materia de la misma, a saber, la conservación del dominio sobre su parte alícuota del inmueble y la adquisición preferente a cualquier tercero de la correspondiente al copropietario, esto es, la obtención en exclusiva del derecho de propiedad sobre el bien raíz originalmente adquirido indiviso, difiere del objeto perseguido en ese momento procesal del juicio principal, pero además, guarda relación directa con éste, porque se generó precisamente en la resolución judicial que ordenó el remate del inmueble; lo cual se corrobora si el juez ejecutor no resuelve de plano lo relativo al derecho del tanto que se hizo valer, y en cambio, con el escrito correspondiente, manda dar vista a la contraparte para que ésta exprese lo que a su derecho convenga en un término de tres días, la misma es desahogada oportunamente también por escrito, y sólo entonces, con vista de las alegaciones escritas de las partes, dentro de los tres días siguientes al de la contestación, el juzgador decide lo que estimó procedente en derecho; pues en esas condiciones, la calidad procesal como incidente, de la cuestión de que se trata, deviene de su naturaleza misma y del tratamiento que su naturaleza obligó a darle en su sustanciación. Por tal razón, la resolución del juez ejecutor decidiendo lo relativo al ejercicio del derecho del tanto por parte del demandado, aun cuando no se le hubiese dado la forma acostumbrada para las sentencias, esto es, la de resultandos, considerandos y puntos resolutivos, por haber decidido una cuestión incidental promovida después de dictada la sentencia, tiene la naturaleza de interlocutoria en términos del artículo 80, fracción IV, de la ley adjetiva civil ya citada, y por tanto es combatible mediante el recurso de queja establecido en el artículo 738, fracción II, del propio ordenamiento legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 337/94. Rolando Stivalet Corral. 27 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.