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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V. 1o. 75 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209811
- Clave de tesis
- V. 1o. 75 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 432
REGIMEN COLECTIVO, A EJIDAL CAMBIO DE. ES IMPROCEDENTE APLICAR LAS REFORMAS INTRODUCIDAS AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL Y A LA NUEVA LEY AGRARIA, SINO QUE SE DEBE APLICAR EL PRECEPTO QUE ESTABA VIGENTE AL MOMENTO DE QUE TUVO LUGAR EL CAMBIO DE REGIMEN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 432
Si un ejido, cambió del régimen colectivo al régimen ejidal conformado por unidades parcelarias y ese cambio data de antes de que entrara en vigor la reforma al artículo 27 constitucional y de la nueva Ley Agraria, es evidente que la responsable no debe aplicar la actual fracción VII del artículo 27 constitucional, sino la fracción X del mismo precepto, que estaba vigente al momento que tuvo lugar el cambio de régimen colectivo de explotación por el de ejidal, pues aquella disposición modifica un derecho adquirido por cada uno de los ejidatarios, el cual nació desde el momento en que procedieran al parcelamiento del ejido, y no es dable que las autoridades, por imperativo del artículo 14 constitucional, apliquen una norma que viene a modificar los actos del supuesto que se había realizado bajo la vigencia de la norma que los previó; de modo tal que habiéndose celebrado un acuerdo por parte de los miembros del ejido quejoso cuando la ley les otorgaba determinados derechos, los mismos no pueden ser restringidos por la ley posterior. Por otra parte, cabe señalar que la aplicación en favor de sus miembros del ejido de la disposición que se contenía en la fracción X del artículo 27 constitucional, no puede ser eludido por el hecho de que al solicitar la inscripción de las unidades parcelarias ya había entrado en vigor una nueva disposición constitucional y reglamentaria, pues ello sería desconocer una situación ya concretada, pues al adquirir derechos al amparo de la norma que se encontraba vigente, las mismas deben respetarse, sin que sea obstáculo para ello de que el trámite para formalizarlas se siga de acuerdo a la nueva Ley Agraria, pues ésta sólo se refiere a las reglas procesales que rigen el trámite respectivo, pero no al derecho sustantivo que determinó su nacimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 236/94. Poblado 8 de Febrero, Municipio de Navojoa, Sonora. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez.