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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV. 2o. 98 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209815
- Clave de tesis
- IV. 2o. 98 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 435
RESOLUCION SOBRE OBJECION DE DOCUMENTOS. ES ATACABLE AL INTERPONERSE REVISION CONTRA LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL QUE SE PRONUNCIE EN EL AMPARO, NO EN QUEJA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 435
La resolución que decide sobre la objeción de falsedad de un documento no es recurrible mediante el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues el incidente de objeción, conforme al artículo 153 de la citada ley, se ventila en la audiencia constitucional, y es en el curso de ella, por lo tanto, donde se pronuncia la citada resolución; sin que importe, pues, que el juez de Distrito lo haga, de hecho, en el lapso comprendido entre la audiencia en que recibió las pruebas relacionadas con la objeción y la de su reanudación, en tanto que la audiencia constitucional es una sola, y cuando se fragmenta todas las actuaciones efectuadas entre su inicio y fin la conforman, por lo que la resolución de que se trata es atacable al interponerse la revisión contra la sentencia constitucional que pronuncie el juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 13/94. Servicios DYC, S.A. de C.V. y otra. 19 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.