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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX. 395 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209817
- Clave de tesis
- XX. 395 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 436
RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA. SI ES INTERLOCUTORIA PROCEDE EN SU CONTRA EL RECURSO DE QUEJA Y SI ES DEFINITIVA PROCEDE UNICAMENTE EL DE RESPONSABILIDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 436
Tratándose de acuerdos de mero trámite, dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, aun cuando la Sala responsable por conducto de su presidente confirme la calificación del grado hecha por el juez de la causa, declarando legalmente admitido el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo, concediendo a la apelante término para que exprese agravios y deje los autos a su disposición en la Secretaría de la Sala para que se imponga de ellos; tal circunstancia, y atento a lo dispuesto por el artículo 47, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado, de ninguna manera obliga a la citada autoridad responsable a resolver respecto a los agravios planteados, en razón de que, el acuerdo en comento al ser de mero trámite no causa estado, y por tal motivo, no obliga a la ad quem cuando resuelve en definitiva los asuntos sometidos a su consideración, además de que tal proceder es correcto, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 507 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia no admiten más recurso que el de responsabilidad, y si es sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior por así disponerlo expresamente el precepto antes citado, razón por la cual la Sala responsable se encuentra imposibilitada legalmente para ocuparse y resolver respecto a los agravios expuestos a través de un recurso diverso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 340/94. Esperanza Gutiérrez Hernández. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.