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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI. 2o. 26 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209819
- Clave de tesis
- XXI. 2o. 26 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 437
REVERSION. IMPEDIMENTO LEGAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER EN DEFINITIVA LA SOLICITUD DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 437
Si bien es cierto que conforme a los artículos 74 fracción XXI de la Constitución Política y 2o. de la Ley de Expropiación Número 25, ambas del Estado de Guerrero, el Gobernador constitucional, titular del Poder Ejecutivo de la entidad, se encuentra facultado para resolver sobre la expropiación por causa de utilidad pública, en consecuencia, obligado en términos del artículo 6o. de la ley invocada en último lugar, resolver en definitiva la solicitud de declaratoria de insubsistencia de la expropiación de que fueron objeto los bienes inmuebles del quejoso, también es verdad que tal hipótesis no se surte si de las constancias de autos se desprende que el propio afectado de la expropiación interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el juez de Distrito, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del decreto expropiatorio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recurso que se encuentra pendiente de resolución, lo cual significa que por encontrarse subjúdice la materia de la expropiación, su existencia legal y constitucional de la cual depende, sin lugar a dudas, la procedencia o improcedencia de la reversión solicitada, la autoridad responsable se encuentra impedida legalmente para resolver en definitiva sobre la declaratoria de insubsistencia del decreto expropiatorio planteada por el quejoso, consecuentemente, el acuerdo emitido en relación al seguimiento de la multicitada solicitud en el que se hace del conocimiento al peticionario, el impedimento legal para darle curso a su petición, en modo alguno resulta violatorio de la garantía tutelada por el artículo 8o. de la Constitución General de la República.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 268/94. Roberto González Oviedo. 1o. de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: Griselda Guadalupe Sánchez Guzmán.