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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI. 2o. 53 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209823
- Clave de tesis
- XXI. 2o. 53 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 439
REVISION, RECURSO DE. SUPUESTO EN EL QUE A PARTIR DE LA NOTIFICACION POR LISTA COMIENZA A CORRER EL TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE ESE MEDIO DE DEFENSA A PESAR DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO HAYA ORDENADO NOTIFICACION PERSONAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 439
No obstante que el juez de Distrito haya ordenado conforme al artículo 30 de la Ley de Amparo notificar personalmente al quejoso, la sentencia pronunciada en un juicio constitucional, si el actuario adscrito practicó indebidamente, notificación por lista de dicha resolución en términos de lo dispuesto por el artículo 2, fracción III, de tal ordenamiento y, el impetrante se ostentó sabedor de la misma ante el Tribunal resolutor, desde la publicación de la lista en los tableros notificadores del juzgado; independientemente de haber sido o no, notificado personalmente es claro, que conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., párrafo segundo, 28, fracción III, 32 y 86, de la Ley de Amparo, en relación con lo previsto por el artículo 320, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, es a partir del día siguiente al en que surtió efectos dicha notificación, cuando comienza a computarse el término de diez días para la interposición del recurso de revisión, teniendo en consideración que, aun cuando la notificación por lista fue mal practicada, ésta se tiene como si estuviera hecha apegada a derecho, al ostentarse el interesado sabedor de la resolución mal notificada, así como, por haber omitido combatirla a través del incidente de nulidad de notificaciones, pues, no existiendo nulidades de pleno derecho, las mismas deben ser declaradas por los órganos jurisdiccionales competentes, previo procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del caso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 307/94. Leonel Ortiz Robles. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Eusebio Avila López.
Amparo en revisión 84/94. Manuel Salvador Solís Palacios. 7 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Eusebio Avila López.