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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.2o.T. J/28 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209863
- Clave de tesis
- I.2o.T. J/28
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 83, Noviembre de 1994; Pág. 49
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. ALCANCE DE LA, EN FAVOR DEL TRABAJADOR.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 83, Noviembre de 1994; Pág. 49
El artículo 107 constitucional, fracción II, segundo párrafo, establece que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga su Ley Reglamentaria; por su parte, el artículo 76 bis, fracción IV, de esa ley, previene que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, entre otros casos, en materia laboral y solo en favor del trabajador. Conforme a estas disposiciones es claro que para que proceda la suplencia de la demanda de amparo directo que promueve el trabajador, se requiere que contenga conceptos de violación, pues es la deficiencia de estos la que el juzgador constitucional debe suplir en cumplimiento de lo ordenado en los artículos mencionados, ya que la ausencia absoluta de esos conceptos sólo puede ser materia de suplencia en materia penal y a favor del reo según lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 bis antes invocado. Sin embargo, la exigencia de que en la demanda de amparo directo del trabajador existan conceptos de violación como presupuesto para que opere la suplencia, no debe interpretarse en el sentido rígido de que se formulen respecto a cada punto específico del laudo reclamado, porque esto va en contra del espíritu de la ley que lo que pretende es que existan en la demanda conceptos de violación, aun cuando sean generales, pues de esa manera hay la instancia del inconforme que permite la suplencia respecto a cualquiera de los aspectos que comprenda la resolución impugnada que sea violatorio de garantías; estimar lo contrario significa limitar drásticamente los alcances de la suplencia en el amparo laboral, que es parte de un sistema tutelar en favor del trabajador que deriva de los principios de justicia social comprendidos en el artículo 123 constitucional, ampliados después en las normas sustantivas y adjetivas laborales que lo reglamentan, y que alcanza también al juicio de garantías a través de las disposiciones del artículo 107 de la norma suprema y del numeral 76 bis, fracción IV, de su ley reglamentaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7332/94. Rubén Fermín Espinoza Tapia. 2 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Marco Antonio de la Cruz Ruiz.
Amparo directo 7032/94. Arturo Galván Saucedo. 5 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Corona Magaña. Secretaria: Ma. Guadalupe Hernández Jiménez.
Amparo directo 7842/94. Gabriel González Weber. 19 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Corona Magaña. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.
Amparo directo 8492/94. Mauricio Reyes Cisneros. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretaria: Lidia Beristain Gómez.
Amparo directo 8682/94. Francisco Reyes Martínez. 7 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretaria: Lidia Beristain Gómez.
Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 47/94, publicada en la Gaceta número 83, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 29.