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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.C.419 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209898
- Clave de tesis
- III.2o.C.419 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 399
ACLARACION DE SENTENCIA, SU CONCEPTO Y ALCANCES A LA LUZ DE LOS ARTICULOS 82 Y 422 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL DE JALISCO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 399
Una interpretación armónica y racional de los artículos 82 y 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que vedan al Juez o tribunal variar, modificar o revocar las sentencias que pronuncien, después de haberlas firmado, conduce a establecer que el juzgador al proveer sobre la aclaración de sentencia pedida por alguna de las partes, en base a la facultad que concede el primero de los numerales en cita, debe limitarse, única y exclusivamente a decidir sobre esa cuestión; esto es, a explicar los conceptos que pudieron haber dado lugar a confusión u oscuridad en el fallo, o, en su caso, a suplir las omisiones en que pudo haberse incurrido, respecto de algún punto que fue materia del debate; pero entendiéndose bien, que por ningún motivo ni circunstancia, podrá, en razón de la aclaración impetrada, modificar, revocar o sustituir sus determinaciones por otras, porque ese proceder lo apartaría de lo que jurídica y legalmente se entiende por "aclaración de sentencia", y se incurriría en evidente quebranto a las normas adjetivas que al principio fueron invocadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 445/94. María Delgadillo Ruvalcaba vda. de Rodríguez. 30 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.