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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX. 263 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209903
- Clave de tesis
- XX. 263 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 401
ACTO DE MOLESTIA INFUNDADO. SI EL JUEZ DE LA CAUSA ORDENA AL QUEJOSO QUE COMPAREZCA ANTE EL PARA PARTICIPAR EN LA DILIGENCIA DE CAREOS, APERCIBIENDOLO DE MULTA EN CASO DE NO CUMPLIR CON ESE MANDATO SIN TOMAR EN CONSIDERACION QUE RADICA EN LUGAR DISTINTO DEL ORGANO JURISDICCIONAL, CONSTITUYE UN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 401
Constituye un acto de molestia infundado el ordenar que el quejoso comparezca ante el juez de la causa para participar en la diligencia de careos, apercibiéndole de multa en caso de no cumplir con ese mandato, sin tomar en consideración que éste radica en un lugar distinto al del domicilio del órgano jurisdiccional, en razón de que ninguna disposición legal establece que ese testigo esté obligado a trasladarse al lugar del juicio para participar en las diligencias correspondientes; y si bien es cierto que en la reforma del artículo 20, fracción IV, de la Constitución, suprimió la condicionante de que los testigos de cargo se encuentren en el lugar del juicio, esto sólo significa que la carga de la prueba en materia penal incumbe al Ministerio Público y será éste quien instrumente los arreglos necesarios para aportar tales pruebas, máxime que el artículo 154, del Código Federal de Procedimientos Penales, textualmente señala, en lo procedente, que el juez "practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio...".
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 299/94. Sadoc Escobar Meza. 30 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Armando Mijangos Robles.